
Ricardo Chacón – ORCID: 0000-0002-3357-6474| rchacon@ujmd.edu.sv Director de la Escuela de Ciencias de la Comunicación –UJMD– 27 de agosto 2026
Resumen
El 26 de agosto de 2026 Meta aceptó pagar hasta 18 mil millones de dólares a 48 Estados de Estados Unidos para resolver demandas que la acusaban de diseñar deliberadamente funciones adictivas en Facebook e Instagram dirigidas a menores de edad. Este artículo de divulgación analiza ese acuerdo no como un hecho jurídico aislado, sino como un caso que ilustra la tensión social y educativa entre el modelo de negocio de la atención digital y el desarrollo psicosocial adolescente. A partir de un análisis documental de fuentes periodísticas, judiciales e institucionales verificadas, se examinan las bases teóricas del diseño persuasivo, se comparan cuatro modelos distintos —litigio negociado, litigio judicial individual, regulación preventiva y acompañamiento pedagógico— que distintos países y actores han usado para intentar proteger a la niñez y la adolescencia en entornos digitales, y se conecta esta discusión con el marco de alfabetización algorítmica crítica y mediación tripartita desarrollado en trabajos previos de la ECC-UJMD.
Palabras clave
Diseño persuasivo, protección digital de menores, regulación de plataformas, litigio tecnológico, alfabetización algorítmica, mediación parental, redes sociales.
Introducción
Rara vez las noticias de todo el mundo ocupan un amplio espacio a una disputa legal de las grandes compañías tecnológicas. Pero el 26 de agosto de 2026 lo hizo: Meta, la empresa matriz de Facebook e Instagram, aceptó pagar hasta 18 mil millones de dólares a 48 Estados de Estados Unidos —además de Washington D. C. y varios territorios— para resolver una demanda multiestatal que la acusaba de haber diseñado, a sabiendas, funciones adictivas dirigidas a niños y adolescentes (Associated Press, 2026). El acuerdo obliga a la empresa a limitar por defecto a dos horas diarias el uso combinado de ambas plataformas para menores de 18 años, a bloquear el acceso nocturno de medianoche a las 6:00 a. m. salvo consentimiento parental expreso, a ofrecer un feed no personalizado algorítmicamente como opción por defecto, y a desactivar las notificaciones push durante el horario escolar. Una parte del monto, cercana a 5.3 mil millones de dólares, solo se liberará si YouTube y TikTok adoptan medidas equivalentes.
No se pretende narrar el litigio como una noticia jurídica más. Lo que interesa a la Escuela de Ciencias de la Comunicación es otra pregunta, menos evidente: ¿qué nos dice este acuerdo sobre la relación estructural entre la industria de la inteligencia artificial y las redes sociales, por un lado, y el desarrollo psicosocial de niños y adolescentes, por otro? Y, sobre todo, ¿qué caminos existen —más allá de los tribunales estadounidenses— para que una sociedad, una escuela o una familia intervengan en esa relación? Este es, precisamente, el terreno donde la discusión legal se encuentra con la discusión pedagógica que la ECC-UJMD viene desarrollando en su línea de investigación sobre inteligencia artificial, adolescencia y acompañamiento adulto.
Método
Este artículo emplea un método de análisis documental de caso. Se recopilaron y contrastaron fuentes periodísticas de agencias y medios de referencia (Associated Press, Reuters, NBC News, PBS News, CNN, CNBC), un artículo académico de análisis publicado en The Conversation por una especialista universitaria en tecnología de interés público, y comunicados oficiales de instancias judiciales estatales de Estados Unidos, para reconstruir con precisión los términos del acuerdo y sus antecedentes judiciales. Sobre esa base documental verificada, se aplicó un marco de lectura teórico construido a partir de la literatura sobre diseño persuasivo, desarrollo adolescente y mediación parental —parcialmente compartida con la revisión de alcance científica que la ECC-UJMD desarrolló sobre alfabetización algorítmica crítica—, con el fin de identificar los distintos modelos de intervención que coexisten actualmente para abordar el mismo problema de fondo: la protección de la niñez y la adolescencia frente a productos digitales diseñados para maximizar el tiempo de uso.
Análisis
¿Qué cambia realmente en Facebook e Instagram?
Más allá del monto económico —que, como advierte Rossini (2026) en su análisis para The Conversation, representa apenas alrededor del 1 % de los ingresos que Meta proyecta generar durante la próxima década, lo sustantivo del acuerdo son los cambios de diseño: límites de tiempo por defecto, bloqueo nocturno, un feed no algorítmico como opción predeterminada y la posibilidad de desactivar la reproducción automática de video. Rossini subraya una distinción importante para entender porqué estas medidas importan más que el pago: una herramienta de seguridad que el adolescente o sus padres deben buscar, entender y activar es fundamentalmente distinta de una restricción incorporada directamente en la arquitectura del producto. El acuerdo actúa sobre esa arquitectura, no solo sobre la superficie de la aplicación.
Pero el propio análisis señala un límite relevante: la auditoría independiente de cumplimiento se extiende únicamente por cinco años, dentro de un acuerdo pactado a diez (Rossini, 2026). El rediseño sin verificación sostenida corre el riesgo de convertirse, en palabras de la autora, en otra forma de mercadeo antes que en una transformación real y duradera —un riesgo que cobra sentido si se recuerda que Meta ya había prometido antes medidas de seguridad para adolescentes, como las cuentas teen y los controles parentales ampliados, sin que ello frenara el litigio que ahora se resuelve.
¿Por qué ocurre esto? Las bases teóricas del diseño persuasivo
Para comprender por qué una plataforma llega a este punto, es necesario nombrar el mecanismo de fondo: el diseño persuasivo, o lo que la literatura especializada llama en ocasiones “arquitectura de la atención”. Turkle (2011) ya había advertido que la interacción digital atrae precisamente por ser “libre de fricción”: no exige el esfuerzo, la espera ni la reciprocidad que sí exige el vínculo humano. Aplicado al diseño de producto, ese principio se traduce en funciones concretas —desplazamiento infinito, reproducción automática, notificaciones push, contadores de “me gusta”— que, según alegaron los propios fiscales estatales en el litigio contra Meta, fueron diseñadas para explotar vulnerabilidades específicas del desarrollo adolescente y maximizar el tiempo de uso, más allá de cualquier beneficio genuino para el usuario. Este no es un argumento nuevo dentro de la literatura sobre adolescencia y tecnología: Figueroa et al. (2026), en su estudio con un consejo asesor juvenil publicado en The Lancet Child & Adolescent Health, documentan cómo la disponibilidad inmediata y no exigente de un sistema digital puede desplazar silenciosamente oportunidades de aprendizaje relacional que el adolescente solo desarrolla en la fricción real con otra persona —el mismo mecanismo que, aplicado a redes sociales en lugar de IA conversacional, es el núcleo de la demanda contra Meta.
Cuatro caminos hacia el mismo objetivo: modelos de protección digital
Lo más interesante del caso Meta, para efectos educativos, no es el resultado en sí, sino que revela que existen al menos cuatro modelos distintos —y no excluyentes— para intentar proteger a la niñez y la adolescencia frente a estos diseños, cada uno con una lógica de intervención diferente. El Anexo 1 sistematiza estos cuatro modelos en un cuadro comparativo —ejemplo o jurisdicción, lógica de intervención, fortaleza y límite principal—, y esta sección desarrolla en prosa exactamente esas mismas cuatro filas, en el mismo orden, para que el lector pueda cruzar en todo momento la explicación narrativa con su síntesis tabular.
- Litigio negociado multiestatal (Anexo 1, fila 1). Es el modelo del acuerdo de 18 mil millones de dólares: decenas de fiscales generales litigan de forma coordinada y negocian una solución única que se aplica a todos los estados participantes por igual. Su ventaja es la escala; su límite, que depende de que la empresa acepte negociar antes de una sentencia adversa, y que la verificación del cumplimiento —como se señaló arriba— puede ser más corta que el propio acuerdo.
- Litigio judicial individual (Anexo 1, fila 2). Es el camino que siguió Nuevo México, que optó por no sumarse al acuerdo multiestatal y llevar su propio caso a juicio. El resultado fue una condena de 942 millones de dólares y una orden judicial —no una negociación— de reformas estructurales supervisadas por el tribunal durante cinco años; el juez llegó a comparar a Meta con una fábrica cuya contaminación psicológica debía ser controlada como cualquier otro daño ambiental (Departamento de Justicia de Nuevo México, 2026). Este modelo produce un precedente jurídico más fuerte, pero exige a cada estado sostener en solitario los costos y riesgos de un litigio prolongado.
- Regulación preventiva (Anexo 1, fila 3). Es el modelo adoptado fuera de Estados Unidos, particularmente en el Reino Unido y la Unión Europea. El Código de Diseño Apropiado para la Edad del Reino Unido (Information Commissioner’s Office, 2021) exige a las plataformas incorporar protecciones para menores desde el diseño mismo del producto, antes de que ocurra cualquier daño demostrable. El Reglamento de Servicios Digitales de la Unión Europea (Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea, 2022) impone, en la misma lógica, obligaciones de evaluación de riesgo sistémico para menores a las plataformas de mayor tamaño. A diferencia del litigio, que actúa después del daño, la regulación preventiva intenta actuar antes. Este modelo se retoma con mayor detalle, y en comparación directa con el caso salvadoreño, en el Anexo 2.
- Acompañamiento pedagógico y comunitario (Anexo 1, fila 4). Es el modelo que no depende de la empresa ni del regulador, sino del adulto que rodea al adolescente: familia, escuela, entrenador. Es también el modelo en el que se inscribe el programa ECC-UJMD / FESA, sustentado en la evidencia —revisada en el artículo científico que antecede a esta publicación— de que la mediación activa supera sistemáticamente tanto al monitoreo como a la restricción pura como predictor de un uso saludable de la tecnología (Pérez-Sánchez y Brenes-Peralta, 2022). Este modelo no puede, por sí solo, obligar a una empresa a rediseñar un producto; pero es el único de los cuatro que opera directamente sobre la relación cotidiana entre el adolescente y la tecnología, y el único que una institución educativa salvadoreña puede desplegar sin depender de un marco regulatorio ausente en el país.
Lo que el acuerdo no resuelve
Ninguno de los cuatro modelos del Anexo 1, por separado, es suficiente. El litigio —negociado o judicial— cambia el diseño del producto, pero no cambia lo que ocurre dentro de la casa cuando el adolescente ya tiene el teléfono en la mano. La regulación preventiva exige un aparato estatal de supervisión que la mayoría de los países de la región, incluido El Salvador, todavía no tiene —como se detalla en el Anexo 2—. Y el acompañamiento pedagógico, sin cambios de diseño ni marco regulatorio que lo respalden, deposita sobre cada familia individual una responsabilidad que en realidad es también estructural. Heitner (2023) y Livingstone y Blum-Ross (2020) coinciden en un punto que el caso Meta ilustra con particular claridad: la mediación activa funciona mejor cuando no tiene que compensar, sola, el diseño deliberadamente adictivo de la plataforma que intenta mediar. El modelo de alfabetización algorítmica de tres dimensiones —cognitiva, crítica y conductual— que propone Gagr?in et al. (2024) solo alcanza su potencial completo cuando el adolescente tiene, además de la competencia crítica para reconocer el diseño persuasivo, un entorno —familiar, escolar, regulatorio— que no lo abandona frente a ese diseño en solitario.

El celular como niñera digital: cuando el adulto es cómplice sin saberlo
Hay una pieza incómoda de esta historia que ni el litigio, ni la regulación, ni siquiera el mejor programa pedagógico pueden resolver por sí solos, porque no ocurre en Silicon Valley ni en un tribunal de Oakland: ocurre en la sala de la casa. Es el padre o la madre que, agotado después de una jornada laboral, le entrega el teléfono al niño de cinco años con la frase que se ha vuelto casi un reflejo cultural: “tomá, para que te entretengás”. Es la familia que celebra un cumpleaños de doce años regalando un teléfono de gama alta, sin una sola conversación previa sobre tiempo de uso, sin control parental activado, sin saber siquiera qué aplicaciones va a descargar el hijo esa misma tarde. Ninguna de estas decisiones nace de mala intención. Nacen, la mayoría de las veces, de puro cansancio, o de la creencia genuina —y equivocada— de que estar entretenido es lo mismo que estar bien.
Es exactamente el mecanismo que Turkle (2011) describió hace más de una década: la interacción digital seduce porque está “libre de fricción”, y esa ausencia de fricción no solo atrapa al adolescente frente a la pantalla, también atrapa al adulto que la entrega, porque un niño entretenido es, en lo inmediato, un niño que no exige, no pregunta, no interrumpe. El diseño persuasivo que Meta se comprometió a moderar en sus plataformas encuentra, en ese gesto cotidiano de comodidad parental, la puerta de entrada más eficaz que podría pedir: una familia que no vigila no porque no le importe, sino porque nadie le explicó que ese teléfono no es un chupete digital neutro, sino un producto diseñado deliberadamente para retener la atención el mayor tiempo posible. El acuerdo de Meta demuestra, con datos y una condena de por medio, que ese diseño existe y que la propia empresa lo reconoce; lo que ningún acuerdo judicial puede reconocer en nombre de una familia salvadoreña es que, muchas veces, la puerta por la que entra ese diseño a la vida de un niño la abre, sin saberlo, un adulto que solo quería un rato de calma.
Esto no es un llamado a culpar a los padres de familia; es, casi al contrario, una razón adicional para no dejarlos solos con la decisión. Heitner (2023) insiste en que la alternativa a la hipervigilancia punitiva no es la ausencia, sino la mentoría activa: acompañar la primera vez que un niño abre una red social del mismo modo en que se acompaña su primera bicicleta sin rueditas, no entregándosela y desapareciendo, ni tampoco corriendo detrás sujetando el asiento para siempre. El desconocimiento sobre lo que realmente hace el diseño de estas plataformas —y no la falta de amor ni de buena intención— es, con frecuencia, la raíz real de la comodidad que termina exponiendo a un niño o un adolescente a horas de scroll infinito sin límite ni acompañamiento. Cerrar ese desconocimiento, con datos concretos y verificables como los que deja este mismo caso, es exactamente la función que le corresponde a un programa como ECC-UJMD / FESA, y la que le correspondería, a mayor escala, a cualquier escuela salvadoreña dispuesta a asumirla.
El marco legal salvadoreño: fragmentado, no ausente
El tercer modelo del Anexo 1 —la regulación preventiva— merece un desarrollo propio, porque es aquí donde conviene precisar el diagnóstico. El Salvador no carece por completo de normativa relacionada con la protección digital de la niñez y la adolescencia; lo que no tiene es un marco único, específico y centrado en el diseño de plataformas, equivalente al Código de Diseño Apropiado para la Edad del Reino Unido o al Reglamento de Servicios Digitales de la Unión Europea. En su lugar, la protección digital salvadoreña se articula mediante al menos cuatro normativas vigentes, cada una cubriendo un ángulo distinto del problema:
- Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia (Decreto Legislativo N.° 431, vigente desde el 1 de enero de 2023). Resguarda los derechos a la intimidad, la imagen, el honor y la privacidad de niñas, niños y adolescentes en entornos digitales y redes sociales; prohíbe la publicación y difusión no consentida de sus datos personales o fotografías, e impone restricciones sobre su exposición a contenidos digitales nocivos o violentos.
- Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Conexos (Decreto Legislativo N.° 260, 2016). Sanciona los delitos ejecutados a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, plataformas de mensajería y redes sociales. Tipifica expresamente el ciberacoso sexual o grooming, la extorsión mediante la solicitud o difusión de imágenes íntimas, la distribución de pornografía infantil por medios telemáticos (Capítulo IV, Arts. 28 a 33) y la suplantación de identidad digital.
- Código Penal de El Salvador (Decreto Legislativo N.° 1030, con sus respectivas reformas). Contiene agravantes específicas para los delitos de acoso, violencia psicológica, extorsión, amenazas o agresión sexual cuando se perpetran contra menores de edad haciendo uso de sistemas informáticos, redes sociales o medios de comunicación electrónica.
- Ley de Fomento a la Inteligencia Artificial y Tecnologías (Decreto Legislativo N.° 234, 2025). Regula el desarrollo y la implementación de sistemas de IA en El Salvador y crea la Agencia Nacional de Inteligencia Artificial (ANIA). En su marco ético y de protección de derechos —incluido el artículo 18 sobre explicabilidad — mandata que las aplicaciones o plataformas que empleen algoritmos de IA no deben generar discriminación, sesgos emergentes ni vulneraciones a la privacidad de grupos de atención prioritaria, categoría en la que se incluye a la niñez y la adolescencia.
Estas cuatro normas, leídas en conjunto, muestran que El Salvador sí legisla sobre buena parte de los riesgos que preocupan a esta discusión: la privacidad de la imagen infantil, los delitos que se cometen a través de redes sociales, las agravantes penales cuando la víctima es menor de edad, y los principios éticos que deben regir cualquier sistema de IA que opere en el país. Lo que ninguna de las cuatro hace —y en esto coincide con el diagnóstico inicial de esta sección— es regular el diseño mismo del producto: ninguna exige límites de tiempo de uso por defecto para menores, ninguna exige que el feed no algorítmico sea la opción predeterminada, y ninguna impone a las plataformas evaluaciones de riesgo sistémico específicas para la niñez y la adolescencia, como sí lo hacen el Código británico y el Reglamento europeo. El Anexo 2 desarrolla esta comparación en detalle, columna por columna, e incluye además la Ley de Protección de Datos Personales (Decreto Legislativo N.° 144, 2024) como quinta norma complementaria, por su relevancia para el tratamiento general de datos de menores.
Más allá de FESA: la educación en países en desarrollo frente al diseño persuasivo
Aunque este artículo parte del programa ECC-UJMD / FESA, el problema que plantea el caso Meta trasciende a un solo programa, a una sola institución y a un solo país. El Salvador comparte con buena parte de América Latina una misma condición estructural: una población adolescente con acceso creciente y cada vez más temprano a redes sociales e IA generativa, y un aparato regulatorio estatal que, a diferencia del Reino Unido o la Unión Europea, no cuenta todavía con capacidad técnica ni presupuestaria para exigir ni verificar cambios de diseño en plataformas globales. En ese contexto, la escuela —no solo la familia— adquiere una responsabilidad que en los países con regulación preventiva consolidada recae, al menos parcialmente, en el Estado. Esta es una de las razones por las que la alfabetización algorítmica crítica no debería entenderse, en países en desarrollo como El Salvador, como una simple buena práctica pedagógica opcional, sino como una función que la escuela debe asumir precisamente porque el marco regulatorio todavía no la asume. La experiencia de ECC-UJMD / FESA —dirigida hasta ahora a un programa específico de acompañamiento deportivo— es, en ese sentido, un caso particular de un desafío mucho más amplio: cómo escalar la alfabetización algorítmica crítica al sistema educativo público salvadoreño y centroamericano en su conjunto, no solo a programas privados o de convenio institucional.
¿Existe investigación salvadoreña o centroamericana sobre este problema?
La respuesta, con la evidencia disponible al cierre de este artículo, es que no —al menos no de forma específica—. Existe en El Salvador infraestructura metodológica relevante: Lobos-Rivera et al. (2022) adaptaron y validaron psicométricamente el Cuestionario de Adicción a las Redes Sociales (CARS) en una muestra de 300 adultos salvadoreños, confirmando que el instrumento posee índices adecuados de validez y confiabilidad en el contexto nacional. Pero ese estudio se aplicó a adultos, no a adolescentes, y no examina el diseño de las plataformas ni la respuesta regulatoria o educativa frente a ese diseño —las dos preguntas centrales que plantea el caso Meta—. No se identificó, en la revisión documental de este artículo, ningún estudio salvadoreño o centroamericano, arbitrado y de carácter científico, que mida específicamente el uso problemático de redes sociales en adolescentes en relación con las funciones de diseño persuasivo (desplazamiento infinito, reproducción automática, notificaciones push), ni ningún análisis jurídico salvadoreño o regional sobre la viabilidad de un marco regulatorio propio equivalente al británico o al europeo.
Esta ausencia es, en sí misma, una recomendación de investigación concreta para la ECC-UJMD. Existen al menos dos rutas inmediatas y complementarias: primero, adaptar el CARS de Lobos-Rivera et al. (2022) a población adolescente salvadoreña, lo que permitiría, por primera vez, una medición validada localmente del uso problemático de redes sociales en la misma población que atiende el programa ECC-UJMD / FESA; y segundo, desarrollar un análisis jurídico-comparado, en alianza con la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la UJMD, sobre la viabilidad de incorporar principios del Código de Diseño Apropiado para la Edad o del Reglamento de Servicios Digitales a la Ley de Protección de Datos Personales salvadoreña, específicamente en lo relativo a niñez y adolescencia. Ambas líneas convertirían a la ECC-UJMD en referente centroamericano en un campo donde, hoy, prácticamente no existe producción científica regional.
Conclusiones y sugerencias
El acuerdo de Meta con 48 estados de Estados Unidos confirma, desde el plano judicial, algo que la literatura académica sobre adolescencia y tecnología viene documentando desde hace más de una década: que el diseño digital dirigido a menores puede ser deliberadamente adictivo, y que esa realidad ya no depende de la interpretación de un investigador, sino que ha sido reconocida jurídicamente por el mayor operador de redes sociales del mundo. Para la comunidad de la ECC-UJMD, este caso deja cuatro lecciones concretas.
- Ningún modelo sustituye a los otros. El litigio, la regulación preventiva y el acompañamiento pedagógico no compiten entre sí; se necesitan mutuamente. Un programa como ECC-UJMD / FESA gana fuerza, no pierde relevancia, cuando puede mostrar a las familias que su recomendación de mediación activa está respaldada por el mismo diagnóstico que ya llevó a un regulador o a un tribunal a intervenir sobre el diseño mismo del producto.
- El vacío regulatorio salvadoreño es una oportunidad de agenda, no solo una carencia. El Salvador no cuenta, al día de hoy, con un marco equivalente al Código de Diseño Apropiado para la Edad del Reino Unido ni al Reglamento de Servicios Digitales europeo. Mientras ese marco no exista, el acompañamiento pedagógico y la alfabetización algorítmica crítica no son un complemento de la regulación: son, por ahora, la primera línea de defensa disponible para las familias salvadoreñas.
- Este caso debe incorporarse a los contenidos formativos del programa. Se sugiere a la ECC-UJMD y a FESA actualizar los materiales del taller “El Equipo Técnico en Casa” y el Cuestionario de Alfabetización Algorítmica Crítica (AAL-Q) con este caso como ejemplo concreto y verificable: mostrar a los padres de familia, con datos reales y recientes, que las funciones que preocupan a un fiscal general estadounidense —desplazamiento infinito, reproducción automática, notificaciones nocturnas— son exactamente las mismas que el programa les enseña a reconocer y regular en casa.
- La comodidad y el desconocimiento parental deben nombrarse, sin culpar, como parte del problema. El diseño persuasivo y el vacío regulatorio no bastan para explicar por qué un niño de cinco años termina con un teléfono en la mano “para que se entretenga”, o por qué un adolescente recibe un teléfono de gama alta sin ninguna conversación previa sobre su uso. Nombrar ese hábito cotidiano —no para culpabilizar a las familias, sino para acompañarlas— es tan necesario como litigar contra Meta o exigir una ley de diseño apropiado para la edad.
En síntesis, el caso Meta no cambia el diagnóstico que ya sostenía la revisión científica previa de la ECC-UJMD sobre inteligencia artificial y adolescencia: lo confirma, lo actualiza y le da un nuevo argumento de autoridad frente a las familias salvadoreñas que todavía dudan de que el diseño digital dirigido a sus hijos pueda ser, en efecto, deliberadamente adictivo.
Declaración de uso de inteligencia artificial
En la elaboración de este artículo de divulgación se contó con el soporte instrumental de un sistema de inteligencia artificial generativa (Claude, de Anthropic, y Geminis) bajo la supervisión, auditoría e integración del equipo humano de la ECC-UJMD. La herramienta de IA se empleó para la búsqueda y verificación documental de las fuentes periodísticas, judiciales, institucionales y académicas citadas, para el refinamiento sintáctico del texto y para la estructuración de los cuadros de los Anexos 1 y 2. Cada referencia bibliográfica fue verificada de forma individual contra su fuente original —agencias de noticias, portales institucionales, repositorios académicos y textos legales de acceso público— antes de incorporarse al documento; ninguna cita fue generada sin ese proceso de verificación. Los análisis interpretativos, las conclusiones, las sugerencias de agenda de investigación y las decisiones editoriales del artículo fueron revisados, contrastados con las fuentes primarias y aprobados de forma independiente por el equipo humano responsable de esta publicación.
Bibliografía
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Asamblea Legislativa de El Salvador. (2016). Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Conexos (Decreto Legislativo N.° 260). Diario Oficial N.° 40, Tomo 410, 26 de febrero de 2016. https://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/D/2/2010-2019/2016/02/B6B74.PDF
Asamblea Legislativa de El Salvador. (2022). Ley Crecer Juntos para la Protección Integral de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia (Decreto Legislativo N.° 431). Diario Oficial N.° 117, Tomo 435, 22 de junio de 2022. https://www.cnj.gob.sv/index.php/novedades/publicaciones-electronicas/derecho-de-familia-ninez-y-adolescencia-resolucion-alterna-de-conflictos/866-ley-crecer-juntos-para-la-proteccion-integral-de-la-primera-infancia-ninez-y-adolescencia
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Asamblea Legislativa de El Salvador. (2025). Ley de Fomento a la Inteligencia Artificial y Tecnologías (Decreto Legislativo N.° 234). Diario Oficial N.° 43, Tomo 446, 3 de marzo de 2025. https://www.asamblea.gob.sv/sites/default/files/documents/decretos/277EFC88-1C8D-4ACD-BE44-9DAFD64C6797.pdf
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Turkle, S. (2011). Alone together: Why we expect more from technology and less from each other. Basic Books.
Anexo 1. Cuadro Comparativo de Modelos de Protección Digital de Menores
| Modelo | Ejemplo / jurisdicción | Lógica de intervención | Fortaleza principal | Límite principal | Fuente |
| Litigio negociado multiestatal | Estados Unidos (acuerdo Meta, 2026) | Coalición de fiscales generales negocia una solución única aplicable a todos los estados firmantes. | Escala amplia; cambios de diseño incorporados directamente en la arquitectura del producto. | Depende de la disposición de la empresa a negociar; auditoría de cumplimiento más corta que el propio acuerdo (5 de 10 años). | Associated Press, 2026; Rossini, 2026 |
| Litigio judicial individual | Nuevo México, EE. UU. (2026) | Un estado litiga en solitario hasta sentencia; el tribunal impone y supervisa las reformas. | Precedente jurídico más fuerte; reformas de obligado cumplimiento bajo supervisión judicial directa. | Exige a un solo estado sostener el costo y el riesgo de un litigio prolongado. | Departamento de Justicia de Nuevo México, 2026 |
| Regulación preventiva (ex ante) | Reino Unido; Unión Europea | Un marco legal exige protecciones de diseño para menores antes de que ocurra un daño demostrable. | Actúa antes del daño, no después; aplica a todas las plataformas por igual dentro de la jurisdicción. | Requiere un aparato estatal de supervisión que muchos países todavía no tienen. | Information Commissioner’s Office, 2021; Parlamento Europeo y Consejo de la UE, 2022 |
| Acompañamiento pedagógico y comunitario | El Salvador (programa ECC-UJMD / FESA) | La escuela y la familia desarrollan alfabetización algorítmica crítica y mediación activa cotidiana. | Opera directamente sobre la relación diaria adolescente-tecnología; no depende de marco regulatorio externo. | No puede, por sí solo, obligar a una empresa a rediseñar un producto adictivo. | Heitner, 2023; Livingstone y Blum-Ross, 2020; Pérez-Sánchez y Brenes-Peralta, 2022 |
Nota: los cuatro modelos no son mutuamente excluyentes; el análisis de este artículo sostiene que operan de forma más efectiva cuando se combinan que cuando se aplican de manera aislada. Elaboración propia a partir de las fuentes citadas.
Anexo 2. Comparación de marcos regulatorios: Reino Unido, Unión Europea y El Salvador
Este cuadro desarrolla en detalle el tercer modelo del Anexo 1 —la regulación preventiva— y responde directamente a la pregunta de qué tiene, y qué le falta, El Salvador frente a los dos marcos regulatorios de referencia internacional citados en el análisis. La columna salvadoreña resume la articulación de las cuatro normativas presentadas en el cuerpo del artículo, más la Ley de Protección de Datos Personales como quinta norma complementaria.
| Código de Diseño Apropiado para la Edad (Reino Unido) | Reglamento de Servicios Digitales — DSA (Unión Europea) | Marco normativo salvadoreño (cuatro leyes + LPDP) | |
| Resumen | Código de práctica vinculante que exige a los servicios digitales usados por menores incorporar 15 estándares de diseño centrados en la niñez, exigibles por la autoridad de protección de datos británica (ICO). | Reglamento de la Unión Europea que impone obligaciones de gestión de riesgo sistémico a las plataformas digitales de mayor tamaño, incluyendo riesgos específicos para menores de edad. | No es una ley única, sino la articulación de cuatro normas vigentes —Ley Crecer Juntos (Decreto 431, 2023), Ley Especial contra los Delitos Informáticos y Conexos (Decreto 260, 2016), Código Penal (Decreto 1030) y Ley de Fomento a la IA y Tecnologías (Decreto 234, 2025)—, más la Ley de Protección de Datos Personales (Decreto 144, 2024) como norma general complementaria. |
| Características | Exige valorar el interés superior del menor por defecto; desactivar geolocalización y perfilamiento publicitario para menores salvo justificación; y evitar “nudges” de diseño que empujen a compartir más datos o pasar más tiempo en la plataforma. | Exige auditorías externas anuales de riesgo sistémico a las plataformas más grandes; transparencia algorítmica; y mecanismos reforzados de reporte de contenido dañino, incluyendo el aplicable a la niñez. | Crecer Juntos protege intimidad, imagen y honor digital de la niñez; la Ley de Delitos Informáticos tipifica grooming, extorsión sexual y pornografía infantil (Arts. 28 a 33); el Código Penal agrava penas cuando el medio informático se usa contra menores; la Ley IA exige que los algoritmos no generen sesgos ni vulneren la privacidad de grupos de atención prioritaria, incluida la niñez (Art. 18); y la LPDP exige lenguaje adaptado a la edad del titular. |
| Relación directa con el cuido de niños y adolescentes | Alta: el código está diseñado específicamente para productos y servicios usados por menores, y regula directamente elementos de diseño (autoplay, notificaciones, feeds) equivalentes a los del acuerdo Meta. | Media-alta: protege a los menores como una de varias categorías de riesgo sistémico, dentro de un reglamento de alcance general para todos los usuarios de plataformas grandes. | Alta pero fragmentada: cada norma cubre un ángulo distinto —privacidad e imagen, delitos, agravantes penales, ética algorítmica, datos personales—, pero ninguna regula el diseño de producto (tiempo de uso, autoplay, feeds) como sí lo hacen el Código británico o el DSA. |
| Acciones de sustento legal | La autoridad de protección de datos (ICO) puede investigar, sancionar y exigir cambios de diseño directamente, sin necesidad de litigio judicial previo. | La Comisión Europea puede abrir procedimientos de infracción y sancionar a las plataformas incumplidas con multas de hasta el 6 % de su facturación global anual. | Cuatro autoridades distintas según la norma: CONAPINA y las Juntas de Protección (Crecer Juntos); la Fiscalía General y la Policía Nacional Civil (Delitos Informáticos); los tribunales penales (Código Penal); y la Agencia Nacional de Inteligencia Artificial —ANIA— (Ley IA). Ninguna tiene, por sí sola, potestad para exigir cambios de diseño de producto. |
| Sugerencias en el contexto del acuerdo Meta | Sirve como modelo técnico de referencia: El Salvador podría adoptar, vía reglamento de aplicación de su propia ley, un catálogo de estándares de diseño similar, sin necesidad de una ley completamente nueva. | Sirve como modelo de escala regional: la ECC-UJMD podría promover, junto con otras universidades centroamericanas, una propuesta de reglamento regional inspirado en el DSA para plataformas que operan en varios países del istmo a la vez. | Se sugiere armonizar las cuatro normas bajo un reglamento único de diseño digital para menores —posiblemente emitido por la ANIA en coordinación con CONAPINA— que traduzca principios ya vigentes (interés superior del menor, explicabilidad algorítmica) en estándares de producto concretos, similares a los del Código británico. La ECC-UJMD podría ofrecer el respaldo técnico-académico para ese ejercicio. |
Nota: la columna salvadoreña resume el marco legal actualmente disponible, no un equivalente funcional pleno de los otros dos. Elaboración propia a partir de Information Commissioner’s Office (2021), Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea (2022), y los Decretos Legislativos N.° 431 (2022), N.° 260 (2016), N.° 1030 (1997) y N.° 234 (2025) de la Asamblea Legislativa de El Salvador.



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